sábado, 28 de abril de 2012

Crímenes transnacionales en un mundo globalizado

Crímenes transnacionales en un mundo globalizado.
 http://www.estudiodurrieu.com.ar/articulo_2007_05_31.html

Los delitos transnacionales, tales como el de financiamiento del terrorismo, lavado de dinero, narcotráfico, piratería, evasión fiscal, delitos de lesa humanidad, genocidio, corrupción y fraude corporativo, entre otros, contienen un carácter económico, social y de perspectiva supranacional. Por este motivo, la comunidad internacional resolvió diseñar un régimen global con miras a detener su acentuado avance.
El interés universal en combatir los crímenes en cuestión mediante el diseño de políticas de prevención y represión globales se ha visto manifestado en la suscripción de tratados internacionales impulsados principalmente por organismos multilaterales tales como el Banco Mundial (BM), la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización de Naciones Unidas (ONU).
La necesidad de recurrir a la cooperación internacional en materia penal radica básicamente en que nos encontramos inmersos en una era globalizada donde la comisión de los crímenes trasciende ampliamente los márgenes territoriales de los Estados, fenómeno que comienza a observarse como una de las amenazas más trascendentes para el régimen democrático y republicano de gobierno.
En este sentido, Pedro R. David nos dice que “el delito, especialmente el delito transnacional, ejecutado por organizaciones delictivas de alcance global, de enorme poderío económico y técnico, generador de corrupción y destrucción de formas legítimas de convivencia, constituye sin duda la amenaza más grave a la paz mundial en el presente, sin excluir, desde luego, los flagelos de la marginalidad en la que casi tres cuartas partes de la humanidad está inserta” [3].
El hecho de que las organizaciones criminales dedicadas a estos crímenes ya no cuenten con nacionalidad o límites territoriales, ha llevado a muchas naciones a incorporar principios acordes con la aplicación extraterritorial de la ley penal, con miras a reconocer, en última instancia, una justicia supranacional o universal que pueda tener competencia para tratar asuntos que por su gravedad y magnitud amenazan la estabilidad social y económica de las naciones.
Pareciera que ya no basta con el reconocimiento de la jurisdicción territorial [4], real o de defensa [5], o por la nacionalidad del autor o la víctima [6], si lo que se quiere es combatir en forma efectiva el crimen organizado y transnacional en el mundo entero. Con este último objetivo, los Estados se van aproximando cada día más a un Derecho penal supranacional [7]. El fenómeno del mundo globalizado en el que nos encontramos así lo exige.
Pedro David nos vuelve a decir que la globalización “... más que un modelo de características universales, es un nuevo paradigma de características internacionales y en beneficio principalmente de los sectores dominantes” [8].
Esta competencia universal o cosmopolita tiene su lógica si reconocemos la progresiva y avanzada transnacionalidad de las actividades empresarias y tecnológicas en las que el mundo se ve envuelto.
El circuito económico, operado generalmente a través de entidades bancarias con conexiones en el exterior, podrá significar que el giro de capitales vaya perdiéndose poco a poco, hasta arribar finalmente a un paraíso fiscal donde el secreto bancario y las sociedades “off shore” sean costumbre; y a través de estos medios originar un reciclaje del dinero originariamente “sucio” en el sistema financiero lícito de un país y/o del otro; produciéndose finalmente un fuerte impacto negativo en el Producto Bruto Interno (PBI) de los respectivos países que fueron víctimas de las maniobras delictivas [9].
Por otro lado, el impacto que el uso de internet, la tecnología y los medios de comunicación tienen en el tema , no puede ser dejado de lado en el análisis de las instituciones jurídicas que combaten y nos previenen de los flagelos que nos acechan.
Los acontecimientos de la era contemporánea enumerados anteriormente, han forzado a varios Estados a acercarse cada día más a lo que se ha denominado como el “principio universal, mundial o cosmopolita de la aplicación espacial del Derecho penal” [10]. Concretamente, como lo venimos anunciando, no caben dudas de que los Estados, sin perder su soberanía y los principios jurídicos esenciales propios de su idiosincrasia y cultura, tienden a construir un Derecho penal internacional, mediante la armonización de sus sistemas internos a la luz de principios universales.
El establecimiento de las Cortes Penales Internacionales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda, en conjunto con la suscripción del tratado de Roma en 1998 que da origen a la Corte Penal Internacional, son suficiente prueba de la realidad que describimos [11].
Además de los tribunales penales internacionales con competencia universal, existen Estados que invocan la existencia de una jurisdicción universal que los habilita para juzgar crímenes cometidos en otro Estado. Dos de los países más representativos de esta posición son, por un lado, el Reino de España mediante la incorporación de los artículos 3.4° de la LO 6/1985 y 301.4° de su Código Penal Español y, por el otro, los Estados Unidos de Norteamérica, a través del fallo “Pasquantino et al. vs. United States” . A continuación nos referiremos a ambos antecedentes.

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