Crímenes transnacionales en un mundo globalizado.
http://www.estudiodurrieu.com.ar/articulo_2007_05_31.html
Los delitos transnacionales, tales como el de
financiamiento del terrorismo, lavado de dinero, narcotráfico,
piratería, evasión fiscal, delitos de lesa humanidad, genocidio,
corrupción y fraude corporativo, entre otros, contienen un carácter
económico, social y de perspectiva supranacional. Por este motivo, la
comunidad internacional resolvió diseñar un régimen global con miras a
detener su acentuado avance.
El interés universal en combatir los crímenes en
cuestión mediante el diseño de políticas de prevención y represión
globales se ha visto manifestado en la suscripción de tratados
internacionales impulsados principalmente por organismos multilaterales
tales como el Banco Mundial (BM), la Organización de Estados Americanos
(OEA) y la Organización de Naciones Unidas (ONU).
La necesidad de recurrir a la cooperación
internacional en materia penal radica básicamente en que nos encontramos
inmersos en una era globalizada donde la comisión de los crímenes
trasciende ampliamente los márgenes territoriales de los Estados,
fenómeno que comienza a observarse como una de las amenazas más
trascendentes para el régimen democrático y republicano de gobierno.
En este sentido, Pedro R. David nos dice que “el
delito, especialmente el delito transnacional, ejecutado por
organizaciones delictivas de alcance global, de enorme poderío económico
y técnico, generador de corrupción y destrucción de formas legítimas de
convivencia, constituye sin duda la amenaza más grave a la paz mundial
en el presente, sin excluir, desde luego, los flagelos de la
marginalidad en la que casi tres cuartas partes de la humanidad está
inserta” [3].
El hecho de que las organizaciones criminales
dedicadas a estos crímenes ya no cuenten con nacionalidad o límites
territoriales, ha llevado a muchas naciones a incorporar principios
acordes con la aplicación extraterritorial de la ley penal, con miras a
reconocer, en última instancia, una justicia supranacional o universal
que pueda tener competencia para tratar asuntos que por su gravedad y
magnitud amenazan la estabilidad social y económica de las naciones.
Pareciera que ya no basta con el reconocimiento de
la jurisdicción territorial [4], real o de defensa [5], o por la
nacionalidad del autor o la víctima [6], si lo que se quiere es combatir
en forma efectiva el crimen organizado y transnacional en el mundo
entero. Con este último objetivo, los Estados se van aproximando cada
día más a un Derecho penal supranacional [7]. El fenómeno del mundo
globalizado en el que nos encontramos así lo exige.
Pedro David nos vuelve a decir que la globalización
“... más que un modelo de características universales, es un nuevo
paradigma de características internacionales y en beneficio
principalmente de los sectores dominantes” [8].
Esta competencia universal o cosmopolita tiene su
lógica si reconocemos la progresiva y avanzada transnacionalidad de las
actividades empresarias y tecnológicas en las que el mundo se ve
envuelto.
El circuito económico, operado generalmente a
través de entidades bancarias con conexiones en el exterior, podrá
significar que el giro de capitales vaya perdiéndose poco a poco, hasta
arribar finalmente a un paraíso fiscal donde el secreto bancario y las
sociedades “off shore” sean costumbre; y a través de estos medios
originar un reciclaje del dinero originariamente “sucio” en el sistema
financiero lícito de un país y/o del otro; produciéndose finalmente un
fuerte impacto negativo en el Producto Bruto Interno (PBI) de los
respectivos países que fueron víctimas de las maniobras delictivas [9].
Por otro lado, el impacto que el uso de internet,
la tecnología y los medios de comunicación tienen en el tema , no puede
ser dejado de lado en el análisis de las instituciones jurídicas que
combaten y nos previenen de los flagelos que nos acechan.
Los acontecimientos de la era contemporánea
enumerados anteriormente, han forzado a varios Estados a acercarse cada
día más a lo que se ha denominado como el “principio universal, mundial o
cosmopolita de la aplicación espacial del Derecho penal” [10].
Concretamente, como lo venimos anunciando, no caben dudas de que los
Estados, sin perder su soberanía y los principios jurídicos esenciales
propios de su idiosincrasia y cultura, tienden a construir un Derecho
penal internacional, mediante la armonización de sus sistemas internos a
la luz de principios universales.
El establecimiento de las Cortes Penales
Internacionales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda, en conjunto con
la suscripción del tratado de Roma en 1998 que da origen a la Corte
Penal Internacional, son suficiente prueba de la realidad que
describimos [11].
Además de los tribunales penales internacionales
con competencia universal, existen Estados que invocan la existencia de
una jurisdicción universal que los habilita para juzgar crímenes
cometidos en otro Estado. Dos de los países más representativos de esta
posición son, por un lado, el Reino de España mediante la incorporación
de los artículos 3.4° de la LO 6/1985 y 301.4° de su Código Penal
Español y, por el otro, los Estados Unidos de Norteamérica, a través del
fallo “Pasquantino et al. vs. United States” . A continuación nos
referiremos a ambos antecedentes.
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